lunes, 7 de mayo de 2018

Breves consideraciones respecto de las Medidas Anticautelares

Por María Paula Mamberti (*)
Invitada especial en Palabras del Derecho


La nueva figura de las medidas anticautelares es una herramienta valiosa para lograr que los procesos judiciales sean un campo de debate y resolución de conflictos en donde todas las partes encuentren resguardo. Ellas tratan de proteger los derechos de aquellos sujetos que se enfrentan a acreedores que utilizan los instrumentos procesales con fines diferentes a los consagrados.

Para poder entender a qué apuntan estas medidas y cuál es su propósito deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares y los postulados propios de la teoría del abuso del derecho –antiguo art. 1.071 del Código Civil y actual art. 10 del Código Civil yComercial-, el deber de no dañar y la tutela preventiva –art. 1710 y sigs. del CCyC-.

Y esto porque este instrumento no es más que una reacción al uso desmesurado o ilegítimo de las medidas cautelares. Sin perder de vista que estas últimas velan por la efectividad de una futura sentencia, en ciertos casos, pueden ser utilizadas desmedidamente y provocar un daño injustificado en el sujeto que debe soportarla. Es que hay que frente al derecho de asegurar un crédito se encuentra el derecho del deudor de una disponibilidad limitada razonablemente, y por eso es importante un instituto que permita solicitar que un Juez se pronuncie limitando o circunscribiendo de manera preventiva la elección entre diversas medidas cautelares por parte de un acreedor. .

Opera de manera anticipada, para que los perjuicios de una medida cautelar excesiva no lleguen a producirse, protegiendo al deudor en el lapso del tiempo que transcurre entre su dictado y su eventual cuestionamiento –por sustitución, levantamiento o impugnación–. Asimismo, contribuye a otros principios básicos como en el resguardo precautorio, a saber: la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida. No basta con que el medio sea adecuado, sino que debe optarse, dentro de los que resulten eficaces, por el más moderado.

Esta herramienta es sin dudas novedosa porque al carecer de recepción legal expresa, su desarrollo vendrá de la mano de la doctrina y jurisprudencia. De hecho existen algunos interesantes pronunciamientos que la receptan  (puede mencionarse como ejemplo el leading case “Centro de Chapas Rosario SA c/ Administración Provincial de Impuestos A.P.I. s/medida cautelar”, n° 6741/13, int. n° 3007/13 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Rosario, Prov. De Santa Fé).

Ahora bien, ¿qué requisitos deben reunirse para la petición anticautelar? Para poder responder a dicho interrogante hay que tener en cuenta la naturaleza misma de este instituto. Veamos por qué.

Jorge W. Peyrano dice que la tutela anticautelar es especie de medida autosatisfactiva que concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma, que se da en el marco de un proceso urgente. 

 Siguiendo estos lineamientos, se advierte que quien pretenda hacer uso de este instituto debe: I) acreditar prima facie el riesgo de que se le trabe una medida cautelar abusiva y excesiva, configurándose con ello, la urgencia; II) demostrar el especial perjuicio de la traba de una determinada medida o sobre bienes específicos, cumpliendo así el recaudo de la verosimilitud; III) ofrecer contracautela, para responder por eventuales perjuicios. Sumando a ello, debe proponer otros bienes que satisfagan el interés del acreedor, en resguardo del principio de equivalencia.

De lo antedicho se desprende que: I) se trata de un proceso autónomo autosatisfactivo; II) no operan necesariamente los criterios de conexidad en la competencia del juez interviniente. Según esta corriente , la competencia debe decidirse por el domicilio del requirente que es quien experimenta la urgencia; III) la tutela se dirige a la obtención de una resolución favorable que limite el campo de selección al acreedor entre las diversas medidas cautelares posibles y se agota en ella; y IV) no debe ser sustanciada.

Otros autores entienden que las anticautelares constituyen casos de levantamiento o sustitución anticipados que, en esencia, responden a la mutabilidad propia de cualquier cautelar ejercidos con premura.  Y creen que sí deben sustanciarse, porque: I) la excepcional unilateralidad de las precautorias se orienta a eludir que el futuro afectado pueda frustrar su constitución, y en este casoes él mismo quien toma la iniciativa; II) si el levantamiento o sustitución conforme las previsiones procesales deben resolverse previo traslado, el mismo criterio es aplicable si esta petición se realiza preventivamente; y III) si el acreedor se notificase de la solicitud, no podría solicitar a otro juez la traba de la medida que pretende evitarse.

Por último, entienden que se tratarían de “accesorios a la accesoriedad” -porque acceden a una medida cautelar la cual, por su naturaleza, accede a un proceso principal-, e interpreta que las reglas de competencia aplicables son las que determinan al juez competente en el principal.

Como se ve, la existencia de ambas posturas sin dudas nos lleva a continuar el estudio de la tutela anticautelar a fin de poder perfilar correctamente los requisitos y alcances de esta herramienta. Si bien las medidas cautelares buscan la salvaguarda de los derechos de quien las solicita, esto no implica que deba quitarse el total amparo a quien se ve afectado por ellas. Es que la protección de una de las partes no habilita la desprotección de la otra, más cuando la tutela anticautelar no se dirige a obstaculizar el aseguramiento de la sentencia sino a procurar que aquélla sea proporcional y razonable, sin ocasionar perjuicios injustificados o excesivos.

Este novedoso instituto coopera a evitar, en casos concretos, el abuso procesal armonizando los diversos intereses en juego, para poder alcanzar el incuestionable propósito constitucional de la tutela judicial efectiva (arts.  18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 



(*) Abogada (UNLP). Candidata a Magíster en derecho procesal (UNLP)
Puede leerse más sobre el tema en: “De las medidas cautelares a la tutela anticautelar: breves consideraciones de un incipiente instituto tuitivo”, El Derecho, entrega del 11/12/2017, nº 14.325.

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