miércoles, 6 de diciembre de 2017

En torno al rechazo del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A.

Por  Francisco Junyent Bas (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho

A propósito de la separación del “empresario de la empresa”



I. Introducción

Recientemente, con fecha 15 de noviembre de 2017, la apertura del concurso preventivo de la firma Oil Combustibles –propiedad del empresario Cristóbal López–, que había sido resuelta por la Sala D de la Cámara Nacional de Comercio, fue anulada por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Alto Tribunal, con voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, adoptó la decisión de anular la apertura concursal tras hacer lugar a una “queja” presentada por la AFIP, en contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial, la que que había revocado la declaración de nulidad efectuada por el titular del el Juzgado Comercial Nº 4 de la Capital Federal, y que por ende, habilitaba nuevamente la apertura del concurso preventivo.

Cabe poner de relieve que la trama judicial tiene origen en el “intento” de la empresa de cambiar su domicilio desde Capital Federal hacia Comodoro Rivadavia para así presentarse en concurso preventivo en dicha jurisdicción, donde obtuvo la apertura del juicio universal.

En el “interín”, la AFIP compareció ante el juez del domicilio social de Oil Combustibles S.A. en Buenos Aires y le requirió reclamara su competencia, denunciando una fuga registral domiciliaria en “fraude a la ley”.

Veamos los antecedentes. 

II. La “fuga de competencia”
II.1. Un cambio domicilio hacia Comodoro Rivadavia

Hemos dicho que la causa “Oil Combustibles s/ Concurso Preventivo” nació con un conflicto de competencia, pues la empresa aludida se presentó en concurso preventivo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut,  denunciando que allí se encontraba situado su domicilio. En dicha jurisdicción se declaró la apertura del concurso preventivo.

A la vez, la AFIP – principal acreedora de la empresa –a la que Oil Combustibles le debe cerca de $10.000 millones- hizo una presentación ante la Justicia Comercial de la Capital Federal, requiriendo que ésta declarara su competencia en el asunto. A fin de fundar su pedido, denunció la existencia de una “fuga de domicilio”. 

Así, toda vez que ante la denuncia de la AFIP se planteó una cuestión de incompetencia, se dio intervención, a los fines de resolver el conflicto, al Superior común, es decir, la Corte Federal.

En este contexto, la Corte Suprema reconoció que se encontraba acreditada la “fuga registral” del domicilio de Oil Combustibles S.A. y, por vía de consecuencia, resolvió el conflicto de competencia asignando la causa al juez nacional de comercio con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, pretendió evitar que la empresa “evadiera” intencionalmente la manda del art. 3 de la ley concursal.

II.2. El alcance la competencia concursal 

Así planteado el escenario, cabe poner de relieve que la legislación falimentaria regula sobre la competencia del juez concursal.

En términos habituales, la base de la competencia territorial está dada, en general, por el domicilio de los sujetos procesales. En el concurso ello no varía, y la principal pauta de competencia la configura el domicilio del concursado .

Así, el art. 3 de la LCQ dispone las reglas de competencia territorial aplicables en materia concursal, las cuales deben ser observadas por el juez ex officio como presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda concursal .

Cuando el deudor es una persona jurídica constituida regularmente –como ocurre en el caso bajo análisis–, la regla de competencia se encuentra sistematizadas en el inc. 3 de la norma aludida, conforme el cual “entiende el juez del lugar de su domicilio”. 

Dicho dispositivo legal debe interpretarse de consuno con lo dispuesto por el art. 11, inc. 1 de la LCQ: el domicilio de la sociedad será el que figura en el estatuto respectivo, y que debe acompañarse al momento de la presentación concursal.

En este marco, cabe poner de relieve que –entre otros caracteres–, la competencia concursal es de orden público. La Corte Suprema  ha refrendado tal afirmación en diversos pronunciamientos. En este sentido, ha señalado que la ley concursal “es de orden público y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponde entender en la quiebra conforme al domicilio del fallido, está determinada por aquella que no admite prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella”.

Es justamente porque ostenta tal carácter –de orden público–, que la competencia concursal deviene “indelegable” y no “derogable por voluntad de las partes”, tal como lo ha puesto de relieve Cámara . Dicho en otras palabras: a diferencia de lo que ocurre en las legislaciones procesales, en las que se admite la prórroga territorial (tácita o expresa) de la competencia, en materia concursal la competencia es territorialmente improrrogable.

 Desde esta perspectiva, puede suceder, y ocurre frecuentemente, que el “concursable” haya modificado su sede o su domicilio. Ante este escenario, Cámara  se pregunta: ¿Qué ocurre si el comerciante cambia de sede después de estar en cesación de pagos o próximo?

La respuesta que el autor da, en principio, es que “prevalece el nuevo domicilio o sede”. Pero en caso de tratarse de un “domicilio fraudulento”  debe apuntarse a no perjudicar a los terceros, lo que ocurriría si se los sustrajera de la competencia del juez natural.

En derecho concursal, la cuestión es conocida como creación de “domicilio ficticio”. A ella han hecho referencia reiteradamente la doctrina  y la jurisprudencia , opinando que debe restituirse la competencia al juez natural cuando se ha trasladado el domicilio inscripto a otra jurisdicción al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores, o para eludir la competencia de determinados tribunales.  

En rigor, se trata de una aplicación del “principio de la realidad del domicilio”, que la doctrina  se ha encargado de destacar, y que surge como respuesta a la necesidad de prevenir las consecuencias que se suceden cuando los estatutos fijan un domicilio totalmente simulado y ajeno a la labor de administración y dirección del ente . 

En este sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el Tribunal Cimero Nacional  ha expresado en la causa “Vido Construcciones SA s/ concurso preventivo”: “Habiendo quedado demostrado que la fallida produjo la modificación de su domicilio social sin ajustarse a las formalidades exigidas por la ley y con la finalidad de entorpecer la acción de sus acreedores, alejándolos de la sede natural del proceso concursal, cabe concluir que, en el caso, se configura la constitución de un domicilio ficticio, destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por la voluntad de las partes, al estar de por medio el orden público” .

Esta misma solución debe aplicarse a los casos en los que se configuren domicilios simulados, falsos o irreales, que si bien son hipótesis diferenciadas, poseen un mismo “sustrato”: la intención de perjudicar a los terceros, alejándolos de su juez natural.

Esta es la buena doctrina que ha seguido el Alto Cuerpo Federal al resolver que la causa Oil Combustibles S.A. se radicara ante el juez nacional de comercio en la Capital Federal.

II.3.  El retorno al juez natural: la nulidad oficiosa del concurso
En este contexto, luego de que la CSJN hubiera resuelto el planteo de competencia, en los términos apuntados precedentemente, y que la causa estuvo radicada por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Número 4 de Capital Federal, el juez concursal analizó la presentación en concurso. 

En atención a la falta de competencia del juez de Chubut y al “fraude a la ley” ejercitado por la concursada, resolvió, de oficio, la nulidad de la apertura del concurso preventivo.

Dicha resolución fue apelada por Oil Combustibles S.A., lo que motivó la intervención de la Cámara Nacional de Comercio, Sala D, mediante sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2016. 

En su pronunciamiento, el tribunal de alzada hizo lugar parcialmente al recurso que había sido interpuesto por la firma deudora, a cuyo fin reconoció la palmaria incompetencia del juez chubutense, mas entendió que era viable mantener “la validez del auto de apertura del concurso preventivo en cuando se consideró como un gran concurso y ordenó anotar la inhibición general de bienes y comunicar la interdicción de salida del país de la concursada y sus administradores”.

Tal como puede advertirse, los vocales de la Sala D han seguido una tradicional doctrina y jurisprudencia en esta materia, conforme la cual la incompetencia de un juez no impide analizar la viabilidad del pedido de concurso preventivo y, por el contrario, el mejor valor de la empresa en marcha exige analizar detenidamente esta cuestión, tal como lo apunta la doctrina italiana que cita la Cámara Nacional de Comercio en sustento de sus fundamentos.

II.4. La decisión de la Cámara Nacional de Comercio: la vigencia de la convocatoria de acreedores

Tal como se ha apuntado, el fallo de la Cámara Comercial, si bien reconoce que existió “una conducta fraudulenta de la concursada al crear un domicilio ficticio en la Provincia del Chubut con el fin de eludir la competencia del juez natural”, luego resuelve que, frente a dicho comportamiento, la solución no puede pasar por la nulidad de la demanda de concurso preventivo. En rigor, los vocales entendieron que no cabe anular la demanda por el hecho de que esta  ha cumplido con los recaudos del art. 11 de la  LCQ, por lo que la solución debería pasar por la nulidad de la sentencia de apertura dictada por el juez incompetente.

En dicho entendimiento, la Cámara consideró que sólo podía anularse la sentencia en la medida necesaria para establecer una adecuada “translatio iudicci” de los efectos cumplidos o decididos en un único proceso en las dos fases que se consideran, esto es, antes y después de la declaración de incompetencia. 

Asimismo, determinó que debían distinguirse adecuadamente los efectos conservativos, los procesales y los sustanciales que derivan de la demanda de aquellos resueltos por el juez incompetente, tanto en su sentencia de apertura como por actos jurisdiccionales ulteriores, que pudieron haber afectado el derecho de los acreedores, la consistencia del patrimonio cesante o principios concursales inderogables.

En suma, la Sala estimó apropiado revocar la resolución de la instancia anterior en cuanto declaró nula en su totalidad la sentencia de apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A., dictada el día 08/04/2016 por el juez provincial de Chubut, y estimó apropiado mantener este último acto sólo parcialmente válido. 

En esta atalaya, los camaristas expresaron que sólo correspondía mantener válidos los puntos 1° (en cuanto individualizaba a la deudora por su denominación social, CUIT y declara abierto su concurso), 2° (que lo consideraba un “gran concurso”; art. 253 inc. 5° y cc., LCQ), 8° (en tanto disponía anotar la inhibición general de bienes) y 9° (que ordenaba comunicar la interdicción de salida del país de la concursada y sus administradores en los términos del art. 25, LCQ).

Ahora bien, respecto de todos los demás puntos en los cuales la ley exige un pronunciamiento expreso por parte del juez concursal (art. 14, LCQ), la Cámara resolvió mantener la declaración de nulidad y, consecuentemente, encomendar al magistrado a quo la “integración” de la sentencia de apertura de concurso preventivo dispuesta por el magistrado declarado incompetente.

De esta manera, Oil Combustible obtenía la apertura de su concurso preventivo. 

Ante la decisión de la Cámara, la AFIP interpuso recurso extraordinario ante la Corte, en el que solicitó la nulidad del fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Comercio. 

III. El recurso de la AFIP ante la CSJN
III.1. Los fundamentos de la crítica

En su recurso, la AFIP calificó la decisión de la Cámara Nacional de Comercio de “contradictoria”. En esencia, cuestionó que por un lado reconocía que la apertura concursal fue resuelta por el juez de Chubut “en claro fraude a la ley”, pero a la vez terminaba validando dicha resolución, al mantener la apertura del proceso universal. 

Luego de una serie de consideraciones sobre “la finalidad del concurso preventivo” y “las cuestiones planteadas” en la causa, el Alto Tribunal analizó las críticas y fundamentos de la recurrente, y expresó que: “la Alzada, luego de tener por configurado un supuesto de creación de “domicilio ficticio” y efectuar un desarrollo de las conductas fraudulentas desplegadas por la concursada, ‘al crear arteramente los presupuestos propios de una competencia inexistente’, convalidó sin fundamentación suficiente la apertura del concurso preventivo decretada por el juez provincial”.

En opinión de los miembros de la Corte, el argumento de que Oil Combustibles S.A. cumplió los requisitos del artículo 11 de la LCQ –referido a la denuncia del monto de la deuda, de los activos, listado de acreedores y demás, resultaba “dogmático” y afectaba las garantías de defensa en juicio y debido proceso respecto a los acreedores concursales, quienes también tenían derecho a la tutela de sus derechos, aspectos que no habían sido debidamente ponderados por la Sala.

III.2. La “fuga de la competencia” y el llamado domicilio “ficticio” en el análisis efectuado por la Corte

Por su parte, el fallo de la CSJN ratifica que “la competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público”. 

En consecuencia, pone de relieve que ha existido una “fuga de la sede de la administración de la empresa al intentar presentarse en Comodoro Rivadavia cuando domicilio social estuvo inscripto durante años en Buenos Aires”.

Por ende, el Alto Tribunal ratifica la competencia del juez comercial de la Ciudad de Buenos Aires, lugar del domicilio social de la empresa, y, consecuentemente, afirma que “la demanda de convocatoria de Oil Combustibles S.A. debe ser resuelta por el juez natural del concurso”.

III.3 El fraude a la ley en la órbita del art. 12 del CCCN

El Alto Cuerpo Federal agrega que, de conformidad al artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “que el efecto de declararse fraudulento un acto por intentar soslayar una ley imperativa consiste en aplicarle las consecuencias que pretendía evitar”, el juez natural es, entonces, quien debe decidir sobre la procedencia del escrito de promoción del concurso. 

A partir de esta premisa, la Corte analiza la sentencia de la Sala D y destaca lo que entiende ha constituido una “desviación” de la finalidad del concurso preventivo.
Veamos.

III.4. La cuestión de fondo: los recaudos de apertura del concurso. Elementos que exceden el mero cumplimiento formal de los recaudos del art. 11 de la LCQ.

Los magistrados del Tribunal Cimero Nacional reconocen que para decidir la apertura o el rechazo del pedido de concurso preventivo se deben evaluar los elementos brindados por el deudor en la demanda, lo que a la postre imponía tener en cuenta la conducta “fraudulenta de la empresa al intentar “fugar de su jurisdicción” y realizar el análisis con mayor rigor que un mero análisis del art. 11 de la ley concursal.

 En esta inteligencia, los jueces de la Corte puntualizan que el análisis de los recaudos previstos en la norma citada no se contrapone con la tutela de los bienes jurídicos protegidos por el concurso preventivo, sino que “se justifica en un contexto donde existen razones de entidad para conjeturar una eventual utilización de este régimen de excepción para un fin distinto del perseguido por la ley”. 
Así, destacan que no pueden obviarse “las significativas limitaciones del derecho de propiedad de los acreedores se producen desde el inicio mismo del proceso concursal y no solo en función de los términos de la eventual propuesta de acuerdo.”

La Corte Suprema agrega que “el juez, en su carácter de director del proceso, debe apreciar objetivamente si el deudor ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo, que está dada no solo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (conf. Fallos: 330: 834 Y 332: 2339)…”.

De esta manera, vemos como la Corte Federal se introduce en aspecto de fondo al juzgar la conducta del empresario, sin advertir que el concurso preventivo tiende a “salvar” la empresa. 

A esta altura del análisis, no puede soslayarse que clásicamente el derecho concursal ha apuntado a la finalidad del concurso preventivo como modo de reorganización y saneamiento de la empresa, a cuyo fin hay que distinguir “al empresario de la empresa”.

En esta línea de pensamiento, el empresario, eventualmente “inescrupuloso”, puede ser separado de la administración de la empresa, conforme lo dispone el art. 17 de la LCQ y esto habilita la alternativa del “salvataje” plasmada desde 1995 en el art. 48 de la ley 24.522, protegiendo así el mejor valor de la “Empresa en marcha”, en la medida de su “viabilidad” y “utilidad social como fuente de trabajo”.

III.5. Una fundamentación insuficiente o aparente para la Corte

El Alto Tribunal entiende que  “… la respuesta dada por la Alzada para mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para hacerlo, cuando previamente había calificado de fraudulenta la conducta desplegada por la deudora para iniciar el proceso ante ese magistrado, y con la sola mención de considerar cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley concursal, resulta sustentada en afirmaciones dogmáticas que dan fundamento aparente a la decisión sin atender adecuadamente a las constancias de la causa, afectando de modo directo e inmediato las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que asisten a la recurrente.

Dicho derechamente, los ministros ponen de relieve que el análisis de la causa ha sido parcial en la Alzada, la que no habría considerado íntegramente los presupuestos de procedencia del remedio concursal previsto en la ley 24.522.

Así, acusan al resolutorio de “dogmático” y “fundamentación aparente” acotado al mero análisis del art. 11 de la LCQ, sin tener en cuenta las consecuencias que importa el concurso y la conducta de la deudora enderezada a afectar los derechos de los acreedores.

No nos convencen los argumentos de los jueces del Alto Cuerpo que “segmentan inadecuadamente” la correcta sistemática de la ley concursal. Por el contrario, consideramos que, para una adecuada tutela de los acreedores, no puede dejarse de lado la posibilidad de saneamiento de la empresa, más allá de la conducta del empresario, tal como ha enseñando desde siempre la doctrina argetina.

Estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por el fallo de la Corte Suprema, que no diferenció la conducta de la sociedad concursada de la de sus administradores o socios.

III.6. Los efectos del concurso y el eventual desvío de su finalidad

Hemos dicho que los jueces de la Corte Federal destacan que “…la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal”.

El Alto Tribunal enfatiza que la estructura del concurso y sus efectos jurídicos requieren “…la consagración y efectiva aplicación de los principios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concentración de los procesos -como modo de favorecer la economía procesal y seguridad jurídica- así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación de un buen servicio de justicia…”

 A mayor abundamiento los ministros agregan que “…ni la decisión posterior de la Alzada de dar trámite a un "incidente de investigación” orientado a dilucidar si el estado de cesación de pagos de Oil Combustibles S.A. fue simulado o creado dolosamente, ni la integración del auto de apertura del concurso cumplida por el juez de primera instancia, permiten mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para actuar”.

 Por estas consideraciones, los jueces en lugar de limitarse a anular la sentencia recurrida, señalan que el tiempo transcurrido les impone pronunciarse sobre el fondo, art. 16 in fine de la Ley 48  y anulan la apertura del concurso preventivo, dicen del juez de Cómodoro Rivadavia.

En definitiva, lo real y cierto es que el concurso preventivo resulta rechazado por no encontrarse acreditados sus presupuestos sustanciales, entre ellos y de una notable relevancia y significación lo constituye el estado de cesación de pagos, a lo que se agrega la conducta “fraudulenta” de la deudora de intentar evadir la jurisdicción del juez natural.

Como vemos, la CSJN se ha introducido en cuestiones sustanciales impropias de los recaudos formales del art. 11 de la LCQ.

Así, el fallo del Alto Cuerpo efectúa una serie de afirmaciones sobre la conducta del empresario, en detrimento de su necesaria “separación de la empresa” y de la “verdadera finalidad del concurso preventivo” que es “salvar la empresa “útil y preservar la fuente de trabajo”. 
Sin perjuicio de dicha solución, consideramos que las inconductas del empresario no justifican no habilitar el concurso preventivo que, lejos de afectar a los acreedores, los tutela permitiendo la continuidad de la empresa.

Dicho derechamente puede perseguirse al empresario “inescrupuloso” sin afectar la empresa y mucho menos al “grupo empresario”.

Si por el contrario se entendía que no estaba configurado el estado de cesación de pagos de Oil. Combustibles S.A., esta cuestión debió analizarse y fundarse adecuadamente para despejar la serie de consecuencias negativas que podrían derivarse. 

Todo lo dicho conlleva algunas reflexiones preliminares, justamente en función de los mismos argumentos de los ministros del Alto Cuerpo.

IV. Algunas Reflexiones

1. La primera conclusión a la que podemos arribar es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado la presentación del concurso preventivo de la firma Oil Combustibles S.A. por entender que, más allá de los recaudos del art. 11 de la LCQ, la empresa ha tenido una actuación “fraudulenta”, al intentar “desviar” la finalidad del instituto concursal. 

Sin embargo, del texto del fallo no puede inferirse con claridad quién ha actuado “desviadamente”: si los administradores, los socios o la empresa, pues cada situación merece una solución diferente.

2. Aunque el tema sólo se infiere, parece evidente que el Alto Tribunal entiende “no acreditado el estado de cesación de pagos”, pese a la confesión de la deudora, por las especiales circunstancias de la causa. 

3. Lo resuelto por el Alto Cuerpo, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia que resuelve la apertura concursal, impone la sanción contenida en el art. 31 in fine de la LCQ. Ello significa que Oil Combustibles S.A. no se podrá volver a presentar en concurso durante el plazo de un año en la medida que existan pedidos de quiebra pendientes.

4. El rechazo del concurso de Oil Combustible S.A. no implica la quiebra del grupo empresario que integra, art. 172 de la ley 24.522 y debe respetarse la “pluralidad subjetiva” de cada sociedad que tituliza diversas empresas que pueden ser perfectamente viables. 

5. Así, cada sociedad podrá proseguir con su actividad normalmente y, en su caso, pueden presentarse por su cuenta en concurso preventivo, en la medida que sean viables jurídicamente y, así “sanear” aquellos emprendimientos que sean útiles en pos del mantenimiento de las fuentes de trabajo, objetivo esencial del instituto concursal.

 6. Aún en caso de quiebra de algunas de las empresas del grupo, el juez competente podrá habilitar la continuidad de la empresa, conforme lo normado por los arts. 189, 190 y concordantes de la LCQ, con todas las alternativas que se configuran en orden a la continuidad de la empresa.

7. En esta última línea, no puede obviarse la posibilidad que los trabajadores se articulen en cooperativas de trabajo para intentar proseguir con la actividad y, eventualmente, lograr “el salvataje” con la colaboración de terceros o, la adquisición de la unidad por la propia cooperativa.

8. En una palabra, la existencia de un “grupo empresario” se caracteriza por “las relaciones de control y la dirección unificada” pero exige respetar la “pluralidad subjetiva de cada sociedad” y la diversa actividad de cada empresa, situación que habilita diversas vías de reorganización y saneamiento para preservar el mejor valor de la  “empresa en marcha”.

En fin, un largo camino todavía, y una serie de alternativas que deben distinguirse y despejarse adecuadamente en busca del mejor valor como lo es “la preservación de las fuentes de trabajo” en la medida que se trate de empresas “viables” socialmente “útiles”. 

 

___________________   
(*) Doctor Honoris Causa de la Universidad San Pablo Tucumán. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Fiscal de Cámara Civil y Comercial. Profesor Titular Plenario de Derecho Concursal en la UNC. Profesor de posgrado de diversas universidades del país. Premio Academia Nacional de Derecho de Córdoba 1998. Distinción académica Ut portet nomen meun coram gentibus, de la Facultad de Derecho en la UNC. Autor de numerosos libros y de artículos en diversas revistas de su especialidad. Disertante en universidades e instituciones jurídicas. Ex Juez concursal de la Ciudad de Córdoba. Director del Instituto de Estudios de la Magistratura de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. Presidente Honorario de la Fundación para el Estudio del Derecho Concursal y la Empresa en Crisis, Pablo Van Nieuwenhove, Tucumán. Ex Director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho en la UNC. Profesor Honorario de la Universidad Aconcagua, Mendoza. Director del Semanario Jurídico de Comercio y Justicia. Investigador Categoría 1 por la Coneau en el ámbito universitario.

No hay comentarios:

Publicar un comentario