martes, 9 de agosto de 2016

Edad de Derechos

Por María Virginia Zudaire (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho


"El tiempo es la sustancia de la que estoy hecho" (1)

El humano es el único ser que tiene consciencia del paso del tiempo. Y cada vez más podemos predecir lo que esa circunstancia implica en la vida; en esta época resulta accesible abultada información respecto de la expectativa de vida y la calidad de la misma, la que en el más científico de los casos es pasible de conocimiento. Es decir, el hombre de hoy, en la era de la comunicación, puede estimar con alguna certeza que va a llegar a viejo, y aproximar incluso en qué condiciones.

Terminología

“Viejos”, “ancianos”, “adultos mayores” o alguna otra denominación, cuya adecuación analizada y justificada no tiene lugar en este artículo, hace referencia a la última etapa de la vida del ser humano.

En principio invito a advertir que se trata de una instancia a la que la mayoría aspiramos, y ansiamos poder disfrutar, a más de lo inevitable que resulta en condiciones “normales”, y por tanto, en la mayoría de los casos. De hecho, es de la esencia sociocultural actual, poner énfasis en todo aquello que nos “alargue” la vida; se asegura que si lo que se consume, la actividad que se realice, o los cosméticos que se utilicen -por dar algunos ejemplos- producen este efecto, son “mejores”.-

Sin embargo, somos pocos los que,desde el Derecho al menos, consideramos la necesidad de una rama específica que tenga como objeto este grupo etario, pretendiendo una protección especial, dadas la circunstancia particulares que atraviesan los sujetos comprendidos.

Vulnerabilidad

La cuestión en análisis se encuentra en el debilitamiento que produce el paso del tiempo en las personas, principalmente físicas o bilógicas, pero también de tipo psicológico y social. Por tales condiciones es que podemos hablar con fundamento fáctico de un grupo humano vulnerable.

Si bien es cierto y visible que el paso del tiempo se plasma en las personas (cuerpo, mente y espíritu) debilitándolas, lo que mociono hay que desterrar es la idea que esa disminución de la fortaleza, “vitalidad”, energía, propia de una edad joven, resuelva hablar de enfermos en tal que ancianos. El encomillado busca resaltar el imaginario que muestra que se es menos vivo con el paso del tiempo, como si la vida del ser humano se fuera gastando a cada paso, e incluso más rápido en el último tramo. 

Debido a tales circunstancias en las que se ven la gran mayoría de los ancianos, es que hablamos de un grupo vulnerable, y consecuente necesitado de protección especial. En tanto y en cuanto se presente esta necesidad, es que se advierte la tutela específica como un imperativo, tanto del derecho como de la sociedad toda, “cubriendo” las distintas áreas requeridas. Es decir que ante este sector de la sociedad, en principio delimitado grupo etario, aunque definido por situación social de variadas carencias, encontramos en los ancianos un grupo de débiles sociales caracterizado por personas que llegan a mayor edad con dificultades físicas (de movilidad, disminución de sentidos, etc.), y limitaciones de este y otro tipo (social) para ejercer sus derechos, por ello, de vulnerabilidad especial.

Ante tal panorama, de realidades que jurídicamente aparecen en igualdad, equiparando adultos mayores a adultos jóvenes, y ante un sujeto anciano, al cual la vejez no le trajo aparejada incapacidad, pero si lo ha debilitado en algún grado, surge una nueva rama, el Derecho de la Ancianidad.-

Ello mentado por operadores jurídicos inquietos por estas falencias. Pocos en nuestro país, por cierto, aunque movidos intensamente por tales convicciones. Así, en virtud de incansable labor, Argentina adhiere a la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 15 de Junio de 2015 (fecha declarada “Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez” por la ONU tres años antes).

En este instrumento, primero en su especie, de valor jurídico vinculante para los Estados firmantes en materia de Derechos Humanos de adultos mayores, se declara la protección de los derechos que se enuncian, a saber:

  • A la igualdad y no discriminación por razones de edad.
  • A la vida y a la dignidad en la vejez.
  • A la independencia y a la autonomía.
  • A la participación e integración comunitaria.
  • A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.
  • A no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  • A brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud.
  • De la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo.
  • A la libertad personal.
  • A la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información.
  • A la nacionalidad y a la libertad de circulación.
  • A la privacidad y a la intimidad.
  • A la seguridad social.
  • Al trabajo.
  • A la salud.
  • A la educación.
  • A la cultura.
  • A la recreación, al esparcimiento y al deporte.
  • A la propiedad.
  • A la vivienda.
  • A un medio ambiente sano.
  • A la accesibilidad y a la movilidad personal.
  • Derechos políticos.
  • De reunión y de asociación.

Estableciendo protección también ante:

  • Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.
  • Igual reconocimiento como persona ante la ley.
  • Acceso a la justicia.

En esta oportunidad de análisis, dadas las últimas novedades legislativas internas, tomo para profundizar, el Artículo 17, que reza:
Derecho a la seguridad social. Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social. Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante. Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional”.
Aquí se plasma el sentido y fundamento de los beneficios previsionales. Aquí encontramos justificativo suficiente para defender el acceso a jubilación o retiro en función de la edad. Aquí entendemos claramente el motivo del esmero por un haber pasivo justo. 

La nueva Ley 27.260 (mal) llamada de “reparación histórica”, no se muestra  inspirada en estos principios.  Al menos no fielmente. Al menos no su espíritu. 

A modo de resumen, me refiero a tres (o cuatro) puntos claves: 
El pago de reajustes propuesto es restrictivo en cuanto a los sujetos legitimados (excluyendo a jubilados que perciben haberes mínimos y a beneficiarios de renta vitalicia).-
Igualmente en cuanto al monto, ya que el índice a aplicar acarrea un desmedro del derecho que le asiste y al cual hasta hoy accede en instancia judicial.-
Se advierte incertidumbre en la cuantía de los fondos que afrontarán tales erogaciones, al vincularlos directamente con el “fondo de garantía” creado por la misma norma.-

Como corolario, la nueva “Pensión Universal para el Adulto Mayor” no difiere en mucho de la ya existente, y vigente, “Pensión no contributiva a adultos mayores”. Si bien mejora las condiciones, no es una innovación que signifique la creación de un nuevo instituto.-

¿Aspectos positivos del programa? Los tiene, y no faltará oportunidad para que los ponga de resalto. En esta ocasión, encontré interesante advertir la paradoja de poner en paralelo este nuevo régimen, con el primer aniversario de la adhesión al hito del siglo en la materia, que fue la Convención. (Y otra vez el tiempo, determinándonos… un aniversario, un siglo…).

Así las cosas, y con mucho por delante en el análisis y propuestas para la protección de los derechos de los ancianos, mis dichos de hoy persiguen elevar el tema, al menos a la agenda jurídica y me animo a ser más pretenciosa y despertar el interés de algún/os colega/s.-


(*) Abogada relatora de la Subsecretaria Administrativa en materia Previsional y Derechos Humanos. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
(1) Borges, Jorge Luis, Otras inquisiciones (1952).

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