sábado, 27 de agosto de 2016

El nuevo paradigma en el acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes con el advenimiento de la figura del Abogado del Niño.

Por Fiorella Giantomasi (*)
Invitada Especial en Palabras del Derecho



I. Introducción

El objetivo del presente trabajo se fundamenta en la necesidad de abordar la problemática de la vigencia efectiva del paradigma de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), en especial, respecto del derecho a ser oído y su participación activa en el proceso.

Para ello, se realiza el análisis de la legislación vigente, como así también la novedosa figura del Abogado del Niño y su incipiente ingreso al sistema judicial de la Provincia de Buenos Aires.

La ratificación de convenciones, pactos, leyes y tratados de derechos humanos, hace que el Estado asuma la responsabilidad de cumplir con lo que allí se establece mediante el desarrollo de políticas públicas tendientes a garantizar y efectivizar ésos derechos consagrados.

La sociedad, en su conjunto, no sólo debe intervenir de manera protagónica en la creación y reconocimiento de un derecho, sino también en la búsqueda de su correcta satisfacción.

II. Derecho a ser oído: marco normativo

La niñez merece un trato procesal preferente y, para ello, las constituciones modernas: “…establecen el deber de aseguramiento positivo para asegurar el goce y ejercicio de tales derechos fundamentales, imponiendo a los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial, las acciones pertinentes…[1].


El paradigma protectorio surge de la propia Constitución Nacional, que se compone de principios de carácter abierto permitiendo diversas interpretaciones que serán aplicadas al caso concreto. La recepción de éste principio se encuentra consagrado en el artículo 75 inciso 22 y 23. No es novedad tomar al Derecho como sistema, pero sí lo es la mirada desde éste principio rector, que no es taxativo y que resalta la imperiosa necesidad de que determinados grupos sean tutelados de manera preferente. Asimismo, se complementa con el principio preventivo que genera la obligación de acompañamiento por parte de la justicia en cuestiones conflictivas. El tratamiento de situaciones diferenciadas, no implican un proceso especial sino que su diferenciación proviene de la propia Carta Magna y, por ello, supone la creación de mecanismos y sistemas específicamente enderezados a ése fin.

La reforma constitucional de 1994 ha sido el puntapié inicial para el cambio de paradigma, a partir de la incorporación de los distintos tratados, convenciones y pactos de derechos humanos, que generan una obligación interna e internacional de cumplimiento que es ineludible, toda vez que adquieren jerarquía superior a las leyes y constitucional siendo operativos, en virtud del famoso fallo “Ekmejian c/ Sofovich” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (año 1992), cuyos criterios fueron receptados posteriormente en dicha reforma.

El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.489), reza: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño…2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional[2]. De su enunciación, se desprende que el derecho de la niñez a expresar sus opiniones y a ser oído implica, desde el aspecto funcional, hablar, participar y que sus opiniones se tomen en cuenta, lo cual significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones, sino que deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarlas y reconocer que tiene derecho a expresarlas, planteando de ésta forma la necesidad de que la sociedad, en su conjunto, reconozca al niño como sujeto de derechos, generando cambios en las estructuras políticas, sociales, institucionales y culturales[3].

Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño, consagra el paradigma de la protección integral de los derechos de los NNA[4], superando el anterior sistema tutelar y dando paso a su reconocimiento como sujeto de derecho, en oposición a la idea del niño definido desde su incapacidad jurídica, como objeto de protección y, teniendo como concepto central el interés superior del niño[5], el cual deberá estar contemplado en todas las decisiones que se tomen.


A partir del proceso de recodificación, se busca no sólo la “educación jurídica reflexiva[6], sino también encontrar coherencia sistemática y generar diálogo entre las fuentes. Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha logrado constitucionalizar las normas civiles, a partir de la recepción de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación del “bloque de constitucionalidad”. Actualmente se ha armonizado y articulado lo establecido en el Código con la Convención de los Derechos del Niño y las leyes que regían la materia, cuyos artículos se destacan a continuación:

1.- Art. 25: establece que el menor de edad es quien no ha cumplido 18 años y que adolescente es aquel que haya cumplido los 13 años. De ésta forma elimina la clasificación de púber/ impúber.
2.- Art. 26: refiere al ejercicio de los derechos de las personas menores de edad e incorpora el criterio de capacidad progresiva, al sostener que: “…la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente para ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…”. Asimismo se destaca que, frente a un posible conflicto de intereses con sus representantes legales, “…puede intervenir con asistencia letrada…”y, finalmente, se recepta el derecho a ser oído al determinar que: '…La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona…'"[7]Todo ello, en concordancia con los principios consagrados en el art.639, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho a expresar opinión y ser oído.
3.- En lo referente al proceso de familia, el art. 706 expresa que dicho proceso, deberá respetar diversos principios, de los cuales se destacan el de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad. Asimismo, determina que las normas que se aplican deben tender a facilitar el acceso a la justicia, especialmente cuando se trate de personas vulnerables; los jueces deberán ser especializados y contar con apoyo interdisciplinario y, finalmente, toda decisión en la que esté involucrado un NNA, deberá tener presente el interés superior del niño. En concordancia con lo establecido en el artículo que precede, el art. 707 consagra la participación de los NNA en el proceso, debiendo ser oídos y tener su opinión en cuenta, conforme su grado de discernimiento, en todo proceso que lo afecte directamente. En lo que respecta a la función del juez, se considera de suma importancia lo expuesto por el art. 709 en relación al principio de oficiosidad, que pone en cabeza del juez el impulso procesal, pudiendo ordenar pruebas de oficio.

Por otra parte, se creó en el ámbito nacional un sistema de protección integral de derechos de NNA, el cual se integra por la Ley Nacional 26.061 (Dec. Reg. 415/06) que replica el marco normativo de la CDN y desarrolla el ejercicio de los derechos: a ser oído, a contar con patrocinio letrado, a la capacidad progresiva, prioridad de atención y a vivir en familia, priorizando el centro de vida. Sin embargo, se considera de suma trascendencia lo establecido en el art. 27 que, a continuación, se transcribe: “Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte[8]. La importancia de éste artículo radica, nada más ni nada menos, que en sentar las bases para poner en práctica el derecho de defensa de los niños/as y adolescentes y, de ésta manera, eliminar las barreras que le impidan el efectivo acceso a la justicia. A su turno, el Decreto Reglamentario 415/06, determina el derecho a la asistencia letrada, el cual determina la posibilidad de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales del niño en el proceso administrativo o judicial, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar[9].

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 13.298 (Decreto Reglamentario 300/05), contempla la instalación de un Sistema de Promoción y Protección de derechos, definiendo el concepto central del interés superior del niño y qué elementos deben apreciarse para poder determinarlo, entre otras medidas tendientes a la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías del niño.

III. El rol del Abogado del Niño y la participación activa del niño en el proceso

La protección especial de la niñez, se consagra en la Constitución provincial en su artículo 36, el cual establece que: “Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos[10]. Asimismo, tiene correlato con el art. 15, en el que se expone la tendencia social del movimiento de acceso a la justicia, que sólo adquiere sentido cuando se proporcionan los medios legales para que los derechos puedan ser ejercidos, pues de nada sirve que los mismo sean proclamados si el sistema legal no puede garantizarlos [11].

En diciembre de 2013 se sanciona la Ley provincial 14.568 que crea la figura del Abogado del Niño, cumpliendo con el mandato del art. 12 de la CDN, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 27 de la Ley 26.061, cuyo principal objetivo consiste en “…representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño” [12].


Esta figura, surge como corolario de un conjunto de normas y tratados internacionales a los que nuestro país adhirió e  impulsa el paso del tratamiento de la infancia desde una concepción tutelar al reconocimiento del niño como sujeto de derecho. 

El Abogado del Niño interviene en un conflicto determinado y ejerce la defensa de los intereses particulares del niño, con el objeto de que se arribe a una decisión  favorable que tenga en cuenta el interés superior del mismo. Es importante destacar que no se sustituye la voluntad del niño, toda vez que su misión es de asistencia técnica en sus derechos y garantías, existiendo un deber de lealtad y confidencialidad del letrado hacia el niño, debiendo seguir las instrucciones de quien representa.

El patrocinio letrado conlleva el reconocimiento del niño como parte del proceso y, por ende, su derecho a plantear por escrito cuestiones diferentes a la de sus progenitores,”…ofrecer pruebas y llevar a cabo todos los demás actos que se estimen pertinentes, por lo cual estaría en juicio por propio derecho” [13].

En lo que refiere a la edad en la que el NNA puede elegir a su abogado, existen diversas posturas, no obstante ello, se comparte la tesis amplia consagrada en el art. 27 de la Ley 26.061 y la Ley 14.568, en virtud de los derechos que se tutelan, toda vez que  sostiene que la defensa técnica constituye un derecho y una garantía del debido proceso, por lo que la representación siempre será procedente independientemente de la edad y madurez del niño [14]. Otra cuestión que no ha sido tratada, se refiere a quién puede designar al abogado del niño. Sin embargo, “…es posible sostener que el niño, como sujeto de derecho y, en atención al principio de autonomía progresiva, debe tener la facultad para realizarlo…[15]. Éste criterio ha sido receptado en el art. 9 del Reglamento del Abogado del Niño del Colegio de Abogados de La Plata, en el que se establece que podrá ser requerido por el juez o por el propio niño [16], toda vez que la asistencia letrada no es obligatoria.

La creación de ésta figura no ha sido casual. Desde la reforma constitucional del año 1994, nuestro país asiste a un cambio de paradigma que ha movilizado todo el sistema. La humanización del proceso refleja la tendencia social (art. 14 bis y 19 CN; art 15 Const. Provincial) bajo el principio de igualdad real y efectiva de las personas ante la justicia. La persona humana como eje y valor supremo del proceso, tendiente a lograr la máxima satisfacción de sus derechos. La niñez no está exenta de todo lo expuesto hasta aquí sino, por el contrario, requiere de una protección especial y, con la creación del Abogado del Niño, se considera que se ha logrado por fin el reconocimiento pleno del niño como sujeto de derecho al brindarle la oportunidad de poder participar en forma activa en todo proceso que a él lo afecte, porque de ésta forma se materializa el principio rector de ser oído y que se tengan en cuenta sus opiniones (art. 12 y 13 CDN), como así también se concreta su acceso a la justicia para dejar de ser un nombre en el expediente que habla por ellos pero que nunca les brindó un ámbito de escucha. 

En este orden de ideas, los cambios que se produjeron en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al incorporar cuestiones procesales que influyen en la parte organizacional, suponen un juez activo que posee mayores facultades de dirección – puntualmente en el proceso de familia mediante los principios de oficiosidad e inmediación-; prioriza el centro de vida del que peticiona; habilitación de medidas anticipatorias. Todo el ello en busca de facilitar el acceso a la justicia y poder eliminar aquéllos obstáculos que  lo dificulten. 

Es por ello que, continuando con el tema bajo análisis, se considera importante lo establecido en el art. 3 de la Ley provincial 13.634 que reza: “…Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagas a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico…El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho”[17]El juez tiene una actuación superlativa ya que es el más fiel intérprete de los mandatos constitucionales, por ser el gestor y garante de los derechos fundamentales y de los grandes consensos a los que arribó la sociedad argentina, como consecuencia de su propia evolución. Es por ello que, la interpretación judicial viene a cerrar el circuito y a asegurar el funcionamiento adecuado de las instituciones, por lo que se requiere un compromiso serio y el mayor desenvolvimiento de sus funciones, con el fin último de que el niño sea un actor indispensable en los procesos en los que sea parte involucrada.

IV. Conclusión

El camino ha sido largo hasta la creación de la figura del Abogado del Niño, pero ella no sólo es consecuencia de los cambios que ha experimentado la sociedad, sino también viene a concretizar la idea fundamental de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y, como tales, merecen protección especial en cada etapa de su vida. 

El Abogado del Niño no es sólo un profesional interviniendo en una causa más, es aquél que garantiza el acceso a la justicia del niño, niña y adolescente, posibilitando la participación activa en todas las decisiones que se tomen sobre su persona, lo que implica que ya no será sólo un nombre que aparezca en el expediente judicial, sino que será considerada como una persona que merece ser escuchada y que sus dichos sean tenidos en cuenta al momento de que otro decida sobre su vida. Esto modifica la concepción de los jueces respecto de la niñez porque genera una imperiosa necesidad de especialización constante, de apertura al diálogo, de adaptación a las nuevas normas que rigen la vida del proceso de familia.

La oralidad como instrumento necesario, en contraposición a la hegemonía de la cultura escrita, porque la escritura marca límites imposibles de soslayar, delimita un mundo en el que siempre quedan por fuera elementos indispensables para tener presentes, especialmente, en la vida de un niño y/o adolescente.

Se considera que la modificación más grande que genera la implementación del Abogado del Niño consiste en que ése niño/a y adolescente ingrese a un proceso y que, el devenir del mismo, no lo haga mutar en otro distinto, extraño, sino que respete su condición y todos los derechos que le fueron consagrados, con la finalidad de que, al momento de resolver el caso, se exteriorice la satisfacción plena de los mismos.

A modo ejemplificativo, se transcriben los datos brindados por el Registro del Abogado del Niño del Colegio de Abogados de La Plata, a fin de tomar conocimiento respecto de la actuación del letrado en los procesos del Departamento Judicial La Plata, que dice: “ABOGADOS SORTEADOS DURANTE EL PERIODO: 2015-2016. Los abogados del niño que fueron sorteados o elegidos voluntariamente (Art.9 y 12 del Reglamento vigente), durante el periodo que va de  mayo del 2015 a marzo de 2016, son un total de 158, lo que implica el patrocinio de 162 niños/as y adolescentes, a la fecha de entrega de la memoria. Los sorteos fueron realizados a solicitud mediante oficio de los:Juzgados de Familia, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Cámara Segunda de Apelaciones,  Asesoría de Incapaces, Juzgado de Paz y Servicios Zonales, y voluntariamente por el niño/a y/o adolescente, ya sea por conocer al abogado o para que se le asigne uno mediante el sorteo[18].

De lo expuesto supra, se vislumbra el incipiente camino que se abre frente a los profesionales del Derecho en todos los ámbitos de trabajo y del compromiso real que se debe asumir en lo que refiere a los asuntos de niñez, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos que se han consagrado. 

Quizá el desafío del Abogado del Niño es aún mayor porque la inocencia de los niños/as y adolescentes también debe ser protegida cuando se encuentren inmersos en el sistema judicial y, tal vez, allí radique el verdadero sentido de su existencia.




Abogada (UNLP), candidata a magíster en derecho proceso en dicha universidad. 
[1] BERIZONCE Roberto Omar, “Bases para actualizar el código modelo procesal civil para Iberoamérica”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. 2014, pág. 205 y ss.
[2] Constitución de la Nación Argentina, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Editorial del Colegio de Abogados de San Isidro, enero de 2005, pág. 220.
[3] Observación General N°12 (2009), “El derecho del niño a ser escuchado”,Comité de los Derechos del Niño, 51° período de sesiones, Ginebra, 20 de julio de 2009, pág. 5 y ss.
[4] Se lo puede definir como el conjunto de acciones que el Estado, organizaciones no gubernamentales e, incluso, las mismas familias, tienen la responsabilidad de ofrecer para atender las diferentes necesidades, prioridades y derechos que tienen las personas menores de edad.
[5] Art. 4 Ley 13298 (en consonancia con el Art. 3 CDN) establece: “Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad…”.
[6] KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, (marzo 2015). “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, [diapositivas de Power Point]. Recuperado de: www.rubinzalonline.com.ar/media/Kemelmajer_12-03-2015
[7] Véase Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994.
[8] Véase Ley 26.061.
[9] Véase Art. 27 del Decreto Reglamentario N°415/06 de la Ley 26.061.
[11] CAPPELLETTi Mauro y BRYANT Garth, “El acceso a la Justicia”, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata, Gráfica Pafernor S.R.L.,1983, pág.22.
[12] Véase Ley 14.568
[13] C. Nac. Civ.,  sala I - 4/3/2009 “L., R. v. M. Q., M. G. –“, Publicado: SJA 1/7/2009-Lexis Nº 35031288- con nota de la Dra. FAMÁ, María Victoria
[14] LEONARDI Celeste, “El abogado del niño, niña y adolescente. A propósito del fallo “M., G c/ P., C. A, Cuestión de Derechos, revista electrónica, N°3, segundo semestre 2012, pág.105.

[15] LEONARDI Celeste, Ob. Citada, pág.109.
[16]   Memoria y Balance 2014-2015, Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata, Registro del Abogado del Niño, Imprenta Servicop, Mayo 2015, pág.110/112.
[17] Véase Ley 13.634.
[18] Memoria y Balance 2015-2016 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, Imprenta Servicop, Mayo 2016, pág.97.
Imagen: www.buenosaires.gob.ar

lunes, 22 de agosto de 2016

Notas al fallo "Cepis" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

En un caso clave que marca a nivel institucional y jurisprudencialmente, el Máximo Tribunal anuló las resoluciones que disponían la suba tarifaria del gas pero acotó la clase a usuarios residenciales. Un punteo de los aspectos más relevantes de este precedente que se estudiará en las facultades de derecho.


La Corte Suprema de Justicia, en un fallo importantísimo, resolvió anular las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería que disponían el aumento de la tarifa de gas con alcance para todos los usuarios residenciales del país.

El precedente tiene un altísimo valor desde muchos ángulos: a nivel institucional, porque el Poder Judicial resolvió un conflicto de alta magnitud que involucró al Poder Ejecutivo Nacional y los usuarios del gas, es decir, todos los ciudadanos del país; a nivel jurisprudencial, porque trazó definitivamente la necesariedad de la audiencia pública previa a las modificaciones tarifarias en todos sus tramos y, además, porque sumó algunos conceptos nuevos en acciones de clase, aunque cuestionables como veremos.

La trama de la causa "Cepis" la abordamos en este blog desde sus inicios y, por eso, sobre su devenir nos remitimos a este artículo que analizó el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata y a este otro que, en concierto con otros casos en trámite, también se ocupó del mismo.

El fallo de la Corte, desde luego, se presta para una lectura pormenorizada que aquí no haremos sino que nos ocuparemos, a modo de notas, del núcleo de la decisión primero y de los aspectos más relevantes que llevaron a la adopción de la misma.

A esa tarea nos abocamos: 

El núcleo de la decisión 

La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de sus cuatro ministros, resolvió confirmar parcialmente la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata y, de esta forma, anular las Resoluciones 28/16 y 31/16 del Ministerio de Minería y Energía de la Nación que habían dispuesto la suba de la tarifa de gas natural por no haber celebrado audiencias públicas previas pero acotó la clase comprendida en la causa que, en la decisión platense alcanzaba a todos los usuarios del país, únicamente a los usuarios residenciales. 

Abordaremos, ahora, los principales argumentos para arribar a esta decisión.

1. Es necesario celebrar audiencias públicas previas para determinar modificaciones tarifarias

La Corte resalta que la audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas. Se trata del derecho de los usuarios a la participación con carácter previo a la determinación de la tarifa y ello, dice el Tribunal, "constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información 'adecuada y veraz' (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan".

2. La audiencia pública implica todos los tramos que componen la tarifa final del gas natural 

Otro aspecto de singular trascendencia es que los cuatro ministros coincidieron en que la audiencia es para todos los tramos que componen la tarifa. Dijeron que “es razonable que hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente con la revisión de tarifas para la cual es necesaria, como ya se dijo, la celebración de una audiencia pública” (voto conjunto de Ricardo Lorenzetti y Elena Highton). En su voto, Juan Carlos Maqueda consignó que la audiencia pública debe incluir “todos los tramos que componen la tarifa final: precio en boca de pozo (PIST), transporte y distribución del gas natural” y Horacio Rosatti  precisó que “corresponde que el análisis del precio en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) se efectúe conjuntamente con la revisión integral de tarifas”. 

Esto es de gran importancia dado que, sobre el tramo referido al punto de ingreso en el sistema de transporte (PIST), persistían las dudas acerca de si era necesaria la audiencia pública y la Corte las terminó por zanjar. 

3. La circunscripción de oficio de la clase alcanzada por la sentencia 

Lo que también hizo la Corte y es la principal modificación respecto a la decisión de la Cámara Federal de La Plata es que limitó el alcance de los efectos de la sentencia, como se dijo, a usuarios residenciales. 

Esto constituye una notable singularidad dado que el Estado Nacional (parte demandada) no se lo había pedido sino que la propia Corte, de oficio, limitó su alcance.

El argumento de esta circunscripción se basó en los presupuestos de procedencia de las acciones colectivas. La Corte consideró que se acreditaba "un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos" y una pretensión "concentrada en los 'efectos comunes' para todo el colectivo, es decir, la necesidad de audiencia previa" pero. más adelante, precisó que "por el contrario, el recaudo de estar comprometido seriamente el 'acceso a la justicia' -cuyo cumplimiento, según se expresó en 'Halabi', resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos- no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir" (Considerando 12).

Traduciendo, lo que la Corte dice es que para los usuarios residenciales, por estar comprometido el acceso a la justicia, procede la acción colectiva y el Cepis era el representante adecuado de esa clase, a diferencia de los "usuarios no residenciales" donde no se encuentra comprometido el acceso a la justicia dado que, en palabras del Máximo Tribunal, "no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente  posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas". 

Para señalar esto último, la Corte se remitió a su precedente "'Sociedad Rural Río V", cuya resolución fue escasos catorce días antes de la Causa Cepis. 

Esta última reflexión merece sus críticas, Por un lado, si el hecho único que genera una lesión a un pluralidad de sujetos (la falta de audiencia) se acreditó en el proceso y derivó en la anulación de las resoluciones no se entiende en qué modo dichas normas pueden ser nulas para un sector (usuarios residenciales) y vigentes para otro (usuarios no residenciales). Aquí compartimos la crítica que efectúa Francisco Verbic en su trabajo sobre el fallo. 

La decisión de la Corte, en este sentido, solo comprende a esta clase pero deja abierta la puerta a un sinnúmero de planteos individuales de usuarios no residenciales que, como se dijo, la afectación de su derecho a la participación (falta de audiencia) ya está acreditada, lo que no puede tener otra solución que decisiones judiciales análogas aunque limitadas en sus efectos a quienes las deduzcan. 

De esta forma, se pierde el ahorro de recursos humanos y materiales del sistema de administración de justicia que pueden generar las acciones colectivas al brindar decisiones concentradas sino que, en los próximos días, los tribunales se abarrotarán de amparos individuales del sector no alanzando. Ello, hasta tanto, el Poder Ejecutivo realice la audiencia pública y fije la nueva tarifa. 

4. Los criterios rectores que se deben tener en cuenta para modificaciones tarifarias

La Corte precisa que el Poder Ejecutivo es quien se encuentra habilitado para "la implementación de la política energética, que abarca la fijación de las tarifas del servicio público" pero, aclara, que es el Poder Judicial quien debe efectuar "el control de la razonabilidad de tales decisiones y su conformidad con los derechos fundamentales".

En esa inteligencia, adelanta el Tribunal, "los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse respecto a servicios públicos esenciales, con la expectativa de que sean asumidos en el futuro para casos similares". De esta forma, asumiendo que existe un atraso en materia tarifaria precisa las pautas que se deben respetar para la futura modificación. Señala que es "condición de validez jurídica" (con base en el artículo 42 de la Constitución Nacional) el "criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad" y, añade, que "la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar", 

También acentúa la Corte los caracteres de los servicios público que el Estado debe respetar: continuidad, universalidad y accesibilidad. A su vez, con cita de la a Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas sobre "El derecho a una vivienda adecuada", apunta que los Estados deben adoptar "medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso".

Estos elementos, bien desarrollados por Gustavo Arballo en su artículo, adelantan las pautas que deberá respetar el Poder Ejecutivo a la hora de efectuar la futura fijación tarifaria. 

A modo de cierre

El fallo "Cepis" constituye un trascendente precedente de la Corte Suprema que ofrece claridad respecto de aspectos trascendentales en materia de los requisitos de las modificaciones tarifarias, en ese sentido, la ratificación del requisito constitucional de audiencia pública previa respecto a todos los tramos que componen la tarifa final, esto es, precio en boca de pozo (PIST), transporte y distribución del gas natural es muy importante de destacar.

A su vez, el Máximo Tribunal aplicó una singularidad: la circunscripción de la clase al controlar de oficio los recaudos para la procedencia de las acciones colectivas en base a la doctrina "Halabi". Esto merece sus críticas porque, como se dijo, anula una de las mayores virtudes de las acciones colectivas como es lograr decisiones concentradas que redunden en el ahorro de recursos humanos y materiales del sistema de administración de justicia. Este punto resalta la necesidad que el Congreso Nacional legisle sobre dichas acciones estableciendo su requisitos de procedencia y particularidades que hoy se basan en los criterios construidos pretorianamente por la Corte Suprema. 

Finalmente, dando pautas a futuro, el Máximo Tribunal también indicó cuales deben ser las condiciones que se deben respetar a la hora de la modificación tarifaria. Es en este último punto donde están explicitadas las bases para el camino que habrá que recorrer en esta materia. 

El fallo "Cepis" constituye una trascendente decisión de la Corte Suprema que ofrece luces y algunas sombras pero que, sin duda, será un caso de estudio en las facultades de derecho de nuestro país. 


Otros trabajos sobre el fallo Cepis

También analizaron esta decisión:

- Gustavo Arballo

- Roberto Gargarella

- Andrés Gil Domínguez

- Francisco Verbic

José Ignacio López

sábado, 13 de agosto de 2016

Bases y puntos de partida del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial bonaerense

Por Diego Exequiel Valenzuela (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho


Entendamos y queramos a la abogacía. Con franca inserción en la modernidad, esperanzados, pongamos al día su horizonte y prosigamos un largo y fatigoso camino, a fin de que trascienda sus intereses inmediatos y coadyuve al bien común...[1].

I. Introducción

El presente artículo se postula como objetivo principal, desarrollar distintos aspectos del “Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas” (en lo sucesivo, S.N.P.E), en su aplicación a la gestión del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del cual, se busca contribuir a la eficiencia del servicio de justicia, agilizando los procesos judiciales en trámite ó a iniciarse, reducir los costos económicos que irroga el tradicional formato papel y proteger el medio ambiente, y maximizar los beneficios que las nuevas tecnologías otorgan, en pos de la comunidad jurídica.

El camino por el que los invito a transitar, nos sitúa en un principio, en una vista a la frondosa regulación normativa sobre la que se erige el S.N.P.E, la cual es extensa e inconclusa como ya veremos. Luego, Avanzaremos con el análisis de los fundamentos que impulsan la implementación del aludido sistema. Indagaremos sobre un punto medular –que ha suscitado incertidumbre en el seno de los operadores jurídicos- como es lo relativo a la carta poder para actuar en juicio y la figura del patrocinio letrado. Acto seguido, se podrá visualizar un gráfico con múltiple información sobre la temática abordada (el cual es sin dudas perfectible). Finalmente, como corolario de este camino, contaremos  con la opinión calificada de dos colegas –a los cuales les agradezco su generosa participación- siendo uno de ellos, especialista en informática y otro integrante del Poder Judicial de la citada provincia, de tal manera de contar con dos visiones ubicadas en disimiles espacios del ámbito jurídico, contribuyendo con ello, a  una comprensión más enriquecedora y global del tópico en cuestión.

Una aclaración que estimo propicio realizar, es la relativa al lenguaje a emplear a raíz de la temática propuesta, considerando que de por si presenta cierta complejidad, y sumado a que el objetivo superior es ayudar -disipando dudas y no a la inversa- se enfocara la redacción de forma sencilla y comprensible, sin perder en el camino el rigor científico requerido. Cabe decir, que lo dicho en último termino armoniza con las nuevas tendencias del Derecho Nacional e Internacional en vistas de una real comprensión de los derechos, institutos y formas jurídicas a favor del conjunto de la sociedad (vg. Código Civil y Comercial de la Nación;  XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana; etc.).

Además, siendo consciente de la magnitud de lo que este nuevo paradigma representa para la comunidad jurídica y de los innumerables supuestos e interrogantes que se pueden suscitar en virtud de su desarrollo, lejos de mi voluntad se encuentra el deseo de abordar en extenso y minuciosamente el tema, lo cual superaría ampliamente los confines que me he trazado.

II. Marco Normativo
  • Ley Nacional 25.506 (2001): Por intermedio de esta Ley el Poder Legislativo Nacional estableció la utilización de la denominada “Firma Digital”. Decreto Reg. 2628/2002, Decisión Administrativa 927/2014.
  • Ley Nacional 26.685 (2011): Por medio de esta Ley se dispuso autorizar la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Acordadas dictadas por las Corte Suprema de Justicia de La Nación 31/2011, 3/2012, 29/2012, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 11/2014[2].
  • Ley Nacional 26.994 (2014): El Código Civil y Comercial de la Nación, que por estos días se conmemora su primer aniversario, a raíz de su entrada en vigencia el primero de Agosto de 2015, establece en su art. 288 2° párrafo: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.
  • Ley Provincial 13.666 (2007): Ley de adhesión a la Ley Nacional 25.506. Dec. Reg. 1388/08.
  • Ley Provincial 14.142 (2011): Habilita mecanismos de Notificaciones por medios electrónicos y permite la constitución de un domicilio electrónico. Modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires (arts. 40, 143, 143 bis, 144 y 148), la Ley N° 11.653 (art. 16) y la Ley N° 24.522. 
  • Acuerdo SCBA 3399/08: Experiencia piloto sobre Notificaciones Electrónicas. 
  • Acuerdo SCBA 3540/11: Reglamentación del uso de Notificaciones por medios electrónicos. 
  • Resolución SCBA 1827/12: Reglamentación del uso de Presentaciones electrónicas.
  • Resolución SCBA 3415/12: Se crea el Protocolo para Presentaciones Electrónicas.
  • Resolución SCBA 3209/13: Implementación del Sistema “Augusta” en los  Fueros Civil y Comercial, Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y Justicia de Paz. Res. 333/2015 se extiende la aplicación del Sistema Multifueros al Fuero Penal. 
  • Acuerdo SCBA 3733/14: Dispone la obligatoriedad en el uso del S.N.P.E, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario. Además, establece un cronograma de aplicación para los distintos fueros.
  • Resolución SCBA 157/15. Extensión del sistema de presentaciones en el Fuero Penal a partir del día 1º de febrero de 2016.
  • Resolución SCBA 3272/15: Postergación hasta el primero de Mayo de 2016 de la obligación de realizar en forma exclusiva las Notificaciones y Presentaciones por vía electrónica.
  • Resolución SCBA 582/16:  Vigencia y alcance del sistema de notificaciones Electrónicas. Además, se hace saber a los magistrados la necesidad de aplicar las consecuencias del art. 41 del CPCCBA, en caso de inobservancia de las partes, de constituir el respectivo domicilio electrónico en los términos que dispone el art. 40 del citado Código ritual. 
  • Resolución SCBA 707/16: Coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas con el tradicional hasta el primero de agosto del año en curso. 
  • Resolución SCBA 871/16:: Incluir dentro del Registro Judicial de Firma Digital a quienes se encuentren inscriptos en las listas de profesionales auxiliares de la Justicia (conforme A. 2728).
  • Resolución SCBA 872/16: Por medio de esta resolución, se hacer saber a los órganos jurisdiccionales que se encuentra disponible el aplicativo informático que les permite tramitar los oficios de informes al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires por medios electrónicos.
  • Resolución SCBA 1407/16: Establece que los Titulares de los órganos de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz podrán, en aquellas situaciones o circunstancias particulares que afecten el uso del S.N.P.E, a solicitud del profesional interesado de manera fundada, excepcionar la aplicación del mismo.  

En cuanto a los fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil dispone mantener la coexistencia del sistema electrónico y en formato papel, para el diligenciamiento de las notificaciones y presentaciones judiciales. 

Asimismo, se incorpora la funcionalidad "Aviso de Cortesía", que consiste en un servicio diario que se encargara de enviar un mail recordatorio a los profesionales, poniendo en su conocimiento el estado de su domicilio electrónico informando la cantidad de notificaciones recibidas y de presentaciones que cambiaron su estado desde su último ingreso al Portal. Respecto de esto último, se aclara que, tal prestación no sustituye la forma en que operan las notificaciones en los procesos y procedimientos.

  • Resolución SCBA 1647/16: La Suprema Corte dispuso la coexistencia de los sistemas electrónicos y en formato papel, en razón de los reclamos efectuados por distintos operadores jurídicos, fundados en las irregularidades que se presentaban frente la obligatoriedad del sistema electrónico prescripto por la Res. 1407/16. Lo cual previamente motivo la presentación por parte del colectivo “Frente de Abogados” de una medida cautelar autónoma en el fuero Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata[3]. Asimismo, se aclara en dicha resolución, que tal medida subsistirá hasta tanto se evalúe el pertinente informe que eleve la Mesa de Trabajo, por medio del cual se expongan las sugerencias y conclusiones de los diversos sectores allí representados.  Por último, decidió encomendar a la Subsecretaria de Tecnología Informática y al Instituto de Estudios Judiciales la adopción de medidas que permitan asegurar la difusión y capacitación integral de los diversos actores que participaran del mentado sistema.
  • Continuará....

III. Fundamentos de su implementación

Si hablamos de los motivos que han impulsado, la incorporación de un abanico de herramientas tecnológicas aplicadas al servicio de justicia –y en particular de la Provincia de Buenos Aires- es dable expresar que los mismos se engloban en un conjunto de objetivos, como son el de cristalizar el denominado “Expediente Electrónico”, aprovechar al máximo la Internet, la reducción del consumo de papel (despapelización) y su consecuente protección del medio ambiente. A continuación tratare de abordar cada uno de los objetivos señalados:

a) Expediente Electrónico:
Como generalmente se piensa, ningún cambio es de un día para el otro, lo cual se aplica perfectamente a las transformaciones que se han sucedido a lo largo de la historia, en relación al modo y el soporte utilizado, por los distintos miembros de las sociedades con el fin de plasmar su voluntad. Siendo en un comienzo sobre piedras y muros (vg. empleándose la escritura Cuneiforme), luego el papiro en el Antiguo Egipto, el lienzo, pieles, pasando por el pergamino en la Edad Media, hasta llegar al papel –el cual tuvo su origen en China–  el que ha perdurado hasta nuestros días y es utilizado para innumerable actividades. Lo mismo ha acontecido respecto de las  herramientas utilizadas para escribir, desde un punzón, la pluma y la tinta, hasta las maquinas de escribir, las computadoras (PC) y dispositivos portátiles.   

Teniendo en cuenta estos últimos elementos tecnológicos, sumado a las distintas plataformas virtuales que existen, los beneficios que su implementación traerían aparejados –en términos de celeridad de los procesos y de reducción de costos- y que el ordenamiento jurídico se ha dotado de la normativa necesaria, es que se evaluó apropiado la puesta en marcha del S.N.P.E., de manera progresiva, con proyección de alcanzar -en un futuro no muy lejano- el mentado “Expediente Electrónico”.  

La reglamentación de las presentaciones y notificaciones electrónicas se da en el marco de la aplicación de nuevas tecnologías al proceso Judicial, que busca la optimización de los tiempos y la modernización del proceso. Desde la Subsecretaría de Tecnología de la Información de la SCBA, se ha trabajado con el objetivo de llegar a instrumentar un expediente totalmente electrónico, planteando su idoneidad para reducir los tiempos del proceso, brindar un mejor entorno de trabajo y mejorar considerablemente el acceso a la Justicia a los ciudadanos.

Para esto, se han ido implementando a través de pruebas piloto, los sistemas que en conjunto instrumentarían el expediente electrónico en el futuro: la Firma Digital y las presentaciones y notificaciones electrónicas, que, junto al resto de la tecnología aplicada al proceso Judicial y en un marco de gestión apropiados, apuntan a mejorar el Servicio de Justicia[4].

¿Cuáles son las ventajas que ofrece el Expediente Electrónico? 
Mayor transparencia del proceso: potencia el acceso a la información.
Mayor eficiencia en el proceso: se minimiza el error humano en la carga de datos; permite la trazabilidad histórica del expediente de manera instantánea; elimina los „tiempos muertos‰ asociados al traslado físico del papel.
Mayor seguridad: resguarda la información en formato digital; firma digital que evita el posterior desconocimiento de lo firmado
Información de apoyo para la gestión y toma de decisiones: brinda la posibilidad de contar con indicadores de gestión; para un análisis contextual de la información (geográfica, jurisdiccional, etc.)

La gradual implementación de este sistema, se da en el entendimiento que la extensión de los sistemas electrónicos en relación a los órganos y entes públicos contribuye a la seguridad y eficiencia del servicio de Justicia, reduciendo notablemente los tiempos del proceso.

A partir de la modificación del Código de Procedimiento Civil, donde la Ley 14.142 instituye las notificaciones electrónicas en el Fuero civil, la Suprema Corte comienza un proyecto que excede a las notificaciones electrónicas, porque plantea el camino hacia el expediente electrónico. Esto redundará en beneficios para los auxiliares de Justicia y en lo que nosotros llamamos de “apoyo a la gestión”[5].

b) Un antes y un después. La Internet:
La forma en que hemos sido educados, en la que se transmiten desde hace años los conocimientos, en la que nos informamos y viajamos está  dando un vuelco de enormes dimensiones. La masificación de Internet ha cambiado  por completo sectores enteros de nuestras vidas, a una velocidad y con una intensidad que hace muy poco tiempo hubiera sido impensable. Algunos datos sirven para ilustrar la magnitud con la que el tsunami tecnológico está sacudiendo nuestras vidas.

En el mundo hay 1,970 millones de personas que utilizan internet, de los cuales 825 millones están en Asia (un 42%), 475 millones en Europa (24%), 266 millones en Norteamérica y 204 en América Latina y el Caribe (lo que representa el 10.4% de usuarios a nivel mundial). En el 2010 el número de usuarios de internet se incrementó en un 14%. Para 2015 se estima que habrá en el mundo 3,500 millones de usuarios de la red[6].

Es de esperar que el guarismo al que refiere, Carbonell, respecto de los usuarios de Internet haya sido ampliamente superado de lo que va de este año 2016. Pensemos que basándonos solamente en el Navegador de Internet Google Chrome, se han podido establecer las siguientes estadísticas:
Búsquedas por segundo: 63,000
Búsquedas por minuto: 3,8 millones
Búsquedas por hora: 228 millones
Búsquedas por día: 5.5 mil millones
Búsquedas por mes: 167 mil millones
Búsquedas por año: 2 billones[7].

Actualmente se calcula que la tasa de acumulación de información y conocimiento que tiene la humanidad no supera los 2 años y algunas empresas aseguran que con la llegada de lo que se conoce como "Internet de las cosas" (tendencia a que todos los objetos estén conectados a la red a través de sensores que recojan información de modo permanente) el mundo duplicará toda la información que posee cada 11 horas. En resumidas cuentas, aprender a aprender y hacerlo todos los días es el único camino para convivir en un entorno en continua mutación e implica un desafío enorme, ya que nos empuja a combatir nuestro instinto natural por las certezas. Superarlo, por tanto, ya no sólo será una cuestión de adaptación, será casi una necesidad evolutiva[8].

c) Despapelización y Medio Ambiente:
La relación que se establece entre la reducción (ó aumento como faz negativa) del consumo de papel y el Medio Ambiente, podríamos decir, que se encuadra en una relación de causalidad –causa y efecto-de tal manera, que si el uso del papel en sus distintas manifestaciones se masifica o tiende a su disminución, impacta directamente sobre el estado del Medio Ambiente. Entendido este último como “Todo aquello que rodea al ser humano, que forma su hábitat”[9]  el cual por mandato Constitucional (arts. 41, 75 inc. 22 Constitución Nacional, art. 28 Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y Supraconstitucional[10] tenemos todos/as los/as habitantes que preservar y los Estados respectivamente.

Constituye una aspiración reconocida en nuestro ordenamiento vigente, la de procurar reducir al máximo la utilización del formato papel en los expedientes que tramitan ante las diversas reparticiones públicas[11], lo cual se materializo con en el artículo 48 1° párrafo de la Ley Nacional 25.506 de Firma Digital (Ley 13.666 en la Provincia de Buenos Aires), el cual dispone lo siguiente: “El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización”.

Para adquirir una real comprensión y conciencia sobre este tema, se puede citar el caso de la Provincia de San Luis, la cual fue una pionera a nivel nacional, al haber incorporado en al año 2009 el uso de la Firma Digital aplicada a la administración pública. 

La Firma Digital logró despapelizar por completo la esfera de la administración pública puntana, a través de distintos sistemas de expedientes, los tres poderes del Estado alcanzaron uno de los principales objetivos que planteaba en sus comienzos el desarrollo de la herramienta tecnológica, que era, justamente, agilizar la tramitación de la documentación y evitar el uso del papel, como un compromiso con el medioambiente y las generaciones futuras.

En los últimos cinco años, en San Luis se crearon 450 mil expedientes digitales, lo que deriva en la conformación de más de 3 millones de actuaciones. En virtud de ello, el Estado Provincial evitó utilizar 44 toneladas de papel, lo que significa la tala de más de 400 árboles adultos y la desaparición del oxígeno que estos producen[12].

Las estadísticas de consumo per cápita de papel se citan a menudo como un indicador del nivel de vida de un país. Desgraciadamente, también podría utilizarse como indicador de la contribución a la contaminación de las aguas, la atmósfera y el suelo; a la tala de bosques y a la generación de basura[13]Deberíamos empezar a pensar en generar menos desechos, ya que, año a año, la población de las grandes ciudades aumenta, en tanto el espacio donde dejar nuestros desperdicios se reduce. Reciclar esta perfecto, pero con eso solo no alcanza. Entre los ambientalistas circula una frase que lo resume bien: el mejor residuo es el que no se produce[14].

IV. Carta poder y patrocinio letrado

En relación a la acreditación de la representación procesal para actuar en juicio, ya sea, como abogado apoderado ó patrocinante, ha generado una serie de interrogantes desde la aparición en escena del S.N.P.E., aplicado al servicio de justicia de la Provincia de Buenos Aires. 

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dispone en su artículo 47 la exigencia de la presentación de poderes, a los procuradores y apoderados, en tiempo procesal oportuno –esto es-  desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. 

Respecto de este último requisito -sobre la forma en que se deben expedir los poderes generales o especiales para actuar en juicio- la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, del Departamento Judicial La Plata, ha resuelto de manera novedosa la innecesariedad de escrituras públicas para poderes judiciales, basándose en la libertad de formas que recepta el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 284, 285, 363, 1319). Ello lo hizo en el caso, “Sciatore Diego Martin y otro/A C/ Rossini Estela Laura y otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/Les. ó Muerte” (La Plata, 16 de junio de 2016)[15].

Para dictar esta sentencia el órgano de alzada pondero –destacablemente- que la materia de regulación de las formas contractuales es de naturaleza sustancial, lo cual debido a que las Provincias delegaron esa facultad al Congreso Nacional (art. 75 Inc. 12 de la C.N), no pueden disponer condiciones que sean incompatibles respecto de la legislación de fondo. Asimismo, evaluó que al haberse sancionado un nuevo Código de fondo, en el que no se exige expresamente el instrumento público -para la acreditación del mandato para intervenir en juicio (arts. 1015 y 1017 del C.C.C.N.)- a su disposición ha de estarse.

Vinculado con la matriz digital, se hace alusión al “Protocolo para Presentaciones Electrónicas” -aprobado por la Resolución 3415/12 del 5/12/2012- para el supuesto caso del patrocinio letrado y la presentación de escritos. En este caso, dado que las circunstancias que preveían tales reglamentaciones se encontraban en consonancia con el derogado Código Civil, ahora las mismas deben ser entendidas al amparo del nuevo plexo jurídico vigente.

Elevando la mirada más allá de la coyuntura normativa, cabe decir, que el Anteproyecto de Código Procesal, Civil y Comercial y de Familia –que prontamente será tratado en la Legislatura Provincial- recepta en su art. 44 1° párrafo (concordante con el art. 43) la siguiente disposición: “Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder o con el acta labrada ante el funcionario que a tal efecto designe el Colegio de Abogados de cada Departamento Judicial”. Y además, prevé que no será necesario el carácter de apoderado para la realización de actos de mero trámite.

Para finalizar este apartado, considero oportuno hacer referencia, a la polémica que se ha suscitado en torno a la existencia o desaparición del litigante por derecho propio con patrocinio letrado, desde el dictado de las resoluciones por parte del Máximo Tribunal Provincial, que establecen la obligatoriedad del S.N.P.E, colocando en franca retirada al sistema tradicional. En relación a este aspecto, se ha considerado que la Suprema Corte no podría -aun si hubiese querido- derogar la figura del litigante que comparece por su propio derecho con patrocinio letrado. Pero, además, no ha querido hacerlo. Ello queda corroborado con la propia redacción de la norma, que alude, luego de la carta poder, a la gestión del art. 48 del CPCC provincial, y a las presentaciones de mero trámite del art. 56, inc. c, de la Ley 5177. Si se mencionan estos supuestos es, indudablemente, porque la figura del patrocinio letrado no ha desaparecido[16].

V. Gráfico sobre el S.N.P.E






VI. Estadísticas del S.N.P.E

Uno de los aspectos que considero más positivos del sistema, es el hecho de poder establecer una serie de índices y estadísticas -en base a determinados parámetros preestablecidos- los cuales contribuirán a una mejor gestión del uso de la tecnología aplicada al servicio de justicia. Cabe decir, que hasta la actualidad datos de esta especie se desconocían ó al menos no se difundieron públicamente y de fácil acceso (Ej.: del uso del Sistema Augusta, de la Mesa de Entradas Virtual, etc.). El órgano encargado de la realizar las mediciones diarias es la Subsecretaria de Tecnología Informática de la SCBA y ello lo hace bajo la denominación “Apoyo a la gestión” y “tableros de control”. A continuación, les comparto el primer cuadro con estadísticas que ha publicado dicha Subsecretaria[17]


VII. Entrevistas

También entrevistamos sobre esta innovación a Alejandro Batista, Especialista en Derecho de Alta Tecnología, que se puede consultar aquí y a un funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires que prefirió mantener su nombre en el anonimato y se puede leer desde aquí.

VIII. Conclusiones

Hemos llegado al final del camino emprendido, el cual estimo que nos ha posibilitado a medida que avanzamos, contemplar  distintos aspectos –tanto positivos, como negativos– del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en su aplicación a la gestión del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. 

La intuición me orienta a pensar que existe un importante consenso –de parte de la comunidad jurídica- sobre los indudables beneficios que implica la incorporación de las herramientas tecnológicas al quehacer diario de los distintos operadores de justicia, a lo largo de todos los departamentos judiciales que integran la citada provincia. 

Sin perjuicio de ello, al igual que la moneda con sus dos caras, la obligatoriedad impuesta por la Resolución 1407/16, tuvo como virtud evidenciar la falencias –valga el contrasentido– que obstruyen lógicamente la plena vigencia del sistema que se pretende, por cuanto existe un desconocimiento generalizado sobre innumerables particularidades que hacen a su empleo, dado en su mayoría por falta de conocimientos técnicos o de informática, por carecer de las herramientas tecnológicas adecuadas, etc., y asimismo, la deficiencias técnicas de las que adolece el propio sistema, lo cual conlleva inevitablemente a una aplicación irregular del sistema. Ello sumado, a que los avances tecnológicos tienden a generar cierto desconcierto, pues el hecho de no dominarlos y de tener que cambiar los procedimientos, modos de actuar y la forma de transmisión de conocimiento crea inseguridad y resistencia al cambio[18]

Cabe decir, que en este mundo del derecho, en el que todo es susceptible de argumentación y su color es el gris, también es cierto que el mismo anhela las reglas claras, las que contribuyan a la seguridad jurídica y que sean respetuosas de los derechos y garantías que integran el ordenamiento jurídico. 

Exteriorizo este pensamiento, porque considero sinceramente que a partir del dictado de la Resolución 1647/16 de la SCBA, el escenario ha variado y realmente puede ser sumamente alentador, por cuanto durante este lapso de tiempo, que la Mesa de Trabajo se encargue de presentar el informe ante el Tribunal cimero para su evaluación, independientemente que se esté a favor o no de la coexistencia, permitirá sin mengua efectuar los ajustes que requiere el sistema para su correcta implementación, escuchar los reclamos y/o sugerencias que emanan de parte de la colegiación y de sus matriculados, prever los mecanismo suficientes y eficaces para evacuar las consultas que puedan originarse (tanto de índole informáticas y jurídicas), programar la realización de cursos de capacitación presenciales o virtuales (con perspectiva mayormente práctica) en todo el territorio provincial, destinados a funcionarios judiciales, abogados/as, auxiliares de justicia, público en general, etc., y unificar en la medida posible, los criterios que adoptan los órganos judiciales y con competencia jurisdiccional para su aplicación, dado que por su ausencia tienden a confundir y obstaculizar la efectiva vigencia del S.N.P.E.

En mi opinión considero que es momento de aunar esfuerzos entre todos/as, por una causa que sin dudas es loable, de trabajar por un cambio de mentalidad -cuestión que no se alcanza solo con normas-, de capitalizar al máximo las inimaginables posibilidades de este siglo XXI, de la mano de Internet, de los dispositivos tecnológicos, plataformas virtuales, redes sociales y de todas aquellas herramientas potencialmente por crearse; y así confirmar, la aguda profecía de la mítica banda platense cuando decía que “¡el futuro ya llegó![19].




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(*) Abogado. Nacido en la Ciudad de Cutral-Có (Provincia del Neuquén). Graduado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.
[1] Morello, Augusto M. “Los Abogados”, 2ª edición ampliada, marzo de 1999, pág. 289.
[2] Estimo apropiado aclarar, que si bien el trabajo se centra en el S.N.P.E aplicado al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, considero oportuno citar lo acontecido normativamente respecto de la Justicia Nacional.
[3] C. LP-43686, “Bassi Marina Natalia y otros c/Poder Judicial s/medida cautelar autónoma o anticipada”.
[4] Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Edición XLVI, Año XVX, Abril de 2015, pág. 26. Link: http://goo.gl/YKr0SO 
[5] Entrevista al Lic. Alberto Spezzi, Subsecretario de Tecnología Informática del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Edición XLVI, Año XVX, Abril de 2015, pág. 30. Link idem cita anterior.  
[6] Carbonell, Miguel. “Internet el mundo que viene”. Articulo consultado [on line]: http://goo.gl/so6YqE
[7] ¿Cuántas búsquedas se hacen en Google por año?. Consultado [on line]: http://goo.gl/ynOc4k
[8]¿Cuánto dura el conocimiento?. Columna de opinión, Diario La Nación. Consultado [on line]: http://goo.gl/uxmwI3
[9] Barboza, Julio., “Derecho Internacional Público”, Ed. Zavalia, Buenos Aires, 1999, pág. 458 y s.s.
[10] Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente en Estocolmo, 1972; Carta Mundial de la Naturaleza, 1982; Informe “Nuestro futuro común” Bruntland, 1987; Conferencia de la ONU sobre medio ambiente y desarrollo, Río de Janeiro,1992; Protocolo de Kioto, 1997; Convención sobre el acceso a la información y la participación del público en el proceso de toma de decisiones y el acceso a la justicia en temas medioambientales, 1998. Más información: Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA). Link: www.pnuma.org
[11] Gianini, Leandro J., “Notificaciones Electrónicas. Su implementación en la Provincia de Buenos Aires”, en VV.AA. (Roberto BERIZONCE coord.): Aportes para una justicia más transparente (Escuela Platense de Derecho Procesal. Homenaje a la memoria de Augusto Mario Morello), Platense, 2009, pp. 265-307.
[12] Cinco años de despapelización en la administración pública. Publicado por la Agencia de Noticias de San Luis. Consultado [on line]: http://goo.gl/Fnv3Ps
[13] Impactos de la producción de papel: La industria, el gobierno y los consumidores pueden tener un mejor papel.  Informe preparado por Verónica Odriozola, Responsable de la Campaña de Tóxicos de Greenpeace Argentina, 1997. Consultado [on line]: http://goo.gl/JpjKFo
[14] ¿A dónde va toda esa basura?. Publicado en Revista Convivimos, N° 289, Julio 2016.
[15] L° de Sentencias Interlocutorias N° LXXII Causa N° 120272; Juzgado En Lo Civil y Comercial Nº25 - La Plata.
[16] Grillo Cioccini, Pablo A. “Breve guía para jueces y abogados sobre notificaciones y presentaciones electrónicas”. Publicado en MJ-DOC-9892-AR | MJD9892.
[17] “Estadísticas sobre el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”. Link: http://www.scba.gov.ar/servicios/estadisticasnoti.asp.
Asimismo, respecto de ello el Lic. Alberto Spezzi ha expresado que “Hay un sistema de estadísticas escalonado y centralizado, donde cada una de las bases de datos Augusta de la provincia sube sus datos y se centralizan en La Plata. Es escalonado porque está hecho de manera tal que cada Juez puede sacar sus estadísticas, y a medida que se va “subiendo” se pueden calcular estadísticas a nivel fuero, regionales, etcétera, de este modo se puede obtener una visión global de toda la provincia...”. Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ob. cit., p. 35.
[18] Nuñez, Matías S., Cap, Nicolás. “Nuevo Paradigma para el auxiliar de justicia: La firma digital y las presentaciones electrónicas”, Publicado en Ed. Errepar, sección Doctrina Laboral, año 31, vol. 30, nro. 367 (Marzo 2016), págs. 275 a 292.
[19] Patricio Rey y sus Redonditos de Ricota. Canción “Todo un palo”, álbum Un baión para el ojo idiota, 1988.